Los Pactos de Locarno, 1925

Los Tratados de Locarno fueron siete los acuerdos negociados en Locarno, Suiza, entre el 5 octubre y el 16 octubre de 1925 y formalmente firmados en Londres el 1 de diciembre del mismo año, en el que la Primera Guerra Mundial, Europa occidental las potencias aliadas y los nuevos estados de Europa central y oriental, se solicitó la después de la guerra arreglo territorial, a cambio de normalizar las relaciones con la Alemania derrotada (que era, en ese momento, la República de Weimar). Uno de estos acuerdos fue el Tratado de Garantía Mutua entre Alemania, Bélgica, Francia, Gran Bretaña e Italia, 16 de octubre de 1925 (a menudo denominado como «El Pacto de Locarno»)

De izquierda a derecha: Gustav Stresemann, Joseph Austen Chamberlain, Aristide Briand

«El Presidente del Reich Alemán, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y los Dominios Británicos allende los mares, Emperador de la India, y su SM el Rey de Italia;

Ansiosos de satisfacer el deseo de seguridad y protección que anima a los pueblos sobre los cuales cayó el flagelo de la guerra de 1914-1918;

Tomando nota de la abrogación de los tratados para la neutralización de Bélgica, y consciente de la necesidad de asegurar la paz en el área que ha sido con frecuencia el escenario de los conflictos europeos;

Animado también con el sincero deseo de dar a todas las potencias signatarias se trate garantías suplementarias en el marco del Pacto de la Liga de las Naciones Unidas y los tratados en vigor entre ellos;

Han decidido celebrar un tratado con estos objetos, y han nombrado como plenipotenciarios:

[Los nombres de los Plenipotenciarios han sido omitido]

Quienes, habiéndose comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Las altas partes contratantes garantizan individual y colectivamente, como se estipula en los artículos que siguen, el mantenimiento del statu-quo territorial, resultante de las fronteras entre Alemania y Bélgica, y entre Alemania y Francia, y la inviolabilidad de dichas fronteras tales como han sido fijadas por o en ejecución del Tratado de paz firmado en Versalles el 28 de junio de 1919, así como la observación de las disposiciones de los artículos 42 y 43 de dicho Tratado, concernientes a la zona desmilitarizada.

Artículo 2

Alemania y Bélgica y también Alemania y Francia se comprometen recíprocamente a no entregarse de una u otra parte a ningún ataque o invasión, y a no recurrir de una u otra parre en ningún caso a la guerra. Sin embargo, esta estipulación no se aplica, si se trata:

1) del ejercicio del derecho de legítima defensa, es decir, de oponerse a una violación del compromiso del párrafo precedente, o de una contravención flagrante de los artículos 42 ó 43 del citado Tratado de Versalles, cuando una tal contravención constituya un acto no provocado de agresión y que en razón de la concentración de las fuerzas armadas en la zona desmilitarizada una acción inmediata sea necesaria;

2) de una acción en aplicación del artículo 16 del Pacto de la Sociedad de Naciones;

3) de una acción en razón de una decisión tomada por la Asamblea o por el Consejo de la Sociedad de Naciones, o en aplicación del artículo 15, párrafo 7, del Pacto de la Sociedad de Naciones, siempre que en este último caso esta acción sea dirigida contra un Estado que en primer lugar se haya entregado a un ataque.

Artículo 3

Tomando en consideración los compromisos respectivamente adquiridos en el artículo 2 del presente Tratado, Alemania y Bélgica, y Alemania y Francia se comprometen a arreglar por vía pacífica y de la manera siguiente todas las cuestiones, de cualquier naturaleza que sean, que vengan a dividirlas y que no hayan podido ser resueltas por los procedimientos diplomáticos ordinarios […].

Artículo 4

1) Si una de las altas partes contratantes estima que ha sido o es cometida una violación del artículo 2 del presente Tratado o una contravención de los artículos 42 ó 43 del Tratado de Versalles, llevará inmediatamente la cuestión ante el Consejo de la Sociedad de Naciones.

2) En cuanto el Consejo de la Sociedad de Naciones haya constatado que una tal violación o contravención ha sido cometida, dará sin demora aviso a las potencias signatarias del presente Tratado, y cada una de ellas se compromete a prestar, en semejante caso, inmediatamente su asistencia a la potencia contra la cual el acto incriminado haya sido dirigido.

3) En caso de violación flagrante del artículo 2 del presente Tratado o de contravención flagrante de los artículos 42 ó 43 del Tratado de Versalles por una de las altas partes contratantes, cada una de las otras potencias contratantes se compromete, desde el presente, a prestar inmediatamente su asistencia a la parte contra la cual una tal violación o contravención haya sido dirigida desde que la dicha potencia haya podido constatar que esta violación constituye un acto no provocado de agresión y que en razón sea del paso de la frontera, sea de la apertura de las hostilidades o de la concentración de las fuerzas armadas en la zona desmilitarizada, una acción inmediata es necesaria. Sin embargo, el Consejo de la Sociedad de Naciones, sometida la cuestión conforme al primer párrafo del presente artículo, hará conocer el resultado de sus constataciones. Las altas partes contratantes se comprometen en semejante caso a actuar en conformidad con las recomendaciones del Consejo que habrán recogido la unanimidad de los votos, con exclusión de los votos de los representantes de las partes comprometidas en las hostilidades». […]

Artículo 10

El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones serán depositadas en Ginebra en los archivos de la Liga de las Naciones Unidas tan pronto como sea posible.

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como todas las ratificaciones se han depositado y Alemania se ha convertido en un miembro de la Sociedad de Naciones.

El presente Tratado, hecho en un solo ejemplar, será depositado en los archivos de la Sociedad de Naciones, y el Secretario General le solicitará que remita copias certificadas de cada una de las Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados han firmado el presente Tratado.

Stresemann, A.Chamberlain, B.Mussolini, Briand y Vandervelde

Firmado en Lucerna el 16 de octubre de 1925.

El documento fue publicado en el Libro de comandos británicos Parlamentaria 2525 en el año 1925 de acuerdo a la revista American Journal of International Law, vol. 20, No. 1, Suplemento: Archivo de Documentos (enero, 1926), pp 21-33.

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