Convenio franco-alemán sobre Marruecos, 1911

En esta ilustración de "Le Petit Journal", revista francesa ilustrada, se muestra a Francia como una voluptuosa mujer, generosa de piel clara, que traerá la riqueza, la civilización y la paz a la gente de Marruecos con piel oscura. 19 de noviembre de 1911.

En esta ilustración de "Le Petit Journal", revista francesa ilustrada, se muestra a Francia como una voluptuosa mujer, generosa de piel clara, que traerá la riqueza, la civilización y la paz a la gente de Marruecos con piel oscura. 19 de noviembre de 1911.

El Gobierno de S. M. el Emperador de Alemania y el Gobierno de la República francesa, en vista de los desórdenes que se han producido en Marruecos y, que han demostrado la necesidad de proseguir allí, en interés general, la obra de pacificación y de Progreso Prevista Por el Acta de Algeciras, han juzgado necesario precisar y completar el Acuerdo franco-alemán de 9 de febrero de 1909, celebrando un Convenio para este En su consecuencia, los señores Kiderlen Waechter, Ministro de Negocios Extranjeros del Imperio de Alemania, y M. Jules Cambon, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República francesa cerca de S. M. el Emperador de Alemania, después de haberse comunicado sus plenos poderes, que se encontraron en buena y debida forma, han con- venido las disposiciones siguientes:

Artículo I. El Gobierno Imperial alemán declara que, como no persigue en Marruecos más que intereses económicos, no perturbará la acción de Francia al prestar ésta su ayuda al Gobierno marroquí para la introducción de todas las reformas administrativas, judiciales, económicas, financieras y militares que este último necesita para la buena administración del imperio, así  como para la promulgación de cualesquiera disposiciones nuevas y para las modificaciones en las existentes que impliquen dichas reformas. Por consiguiente, da su adhesión a las medidas de reorganización, de intervención y de garantía financiera que el Gobierno Francés, previo acuerdo con el Gobierno marroquí, crea que debe tomar para este efecto, bajo la reserva de que la acción de Francia mantendrá en Marruecos la igualdad económica entre las naciones. En caso de que Francia se viese obligada a precisar y a extender su intervención y su protección, el Gobierno Imperial alemán no opondrá ningún obstáculo, reconociendo plena libertad de acción a Francia, y bajo la reserva de que se mantendrá la libertad comercial prevista por los Tratados anteriores.

Queda entendido que no se pondrá traba alguna a los derechos y acciones del Banco del Estado de Marruecos, tales como quedaron definidos por el Acta de Algeciras.

Artículo II. En este sentido queda también entendido que el Gobierno Imperial no se opondrá a que Francia, previo acuerdo con el Gobierno marroquí, proceda a las ocupaciones militares del territorio marroquí que estime necesarias para el mantenimiento del orden y de la seguridad de las transacciones comerciales y ejerza cualesquiera acciones de policía en el territorio y en las aguas marroquíes.

Artículo III. En el caso de que S. M. el Sultán de Marruecos confiase a los Agentes diplomáticos y consulares de Francia la representación y la protección de los súbditos y de los intereses marroquíes en el extranjero, el Gobierno Imperial declara que no formulará objeciones.

Si, Por Otra Parte, S. M. el Sultán de Marruecos confiase al Representante de Francia cerca del Gobierno marroquí la misión de ser su intermediario para con los Representantes extranjeros tampoco formulará objeción alguna el Gobierno alemán.

Artículo IV. El Gobierno francés declara que, resuelta a mantener el principio de libertad en Marruecos, no se prestará a ninguna desigualdad de trato, tanto por lo que respecta al establecimiento de los derechos de Aduanas, impuestos y contribuciones, como en lo relativo a las tarifas de transportes por ferrocarriles, navegación fluvial o por otras vías, y especialmente en todas las cuestiones de tránsito.

El Gobierno francés empleará su influjo sobre el Gobierno marroquí para impedir que haya diferencias en el trato de los súbditos de las diferentes Potencias; especialmente se opondrá a cualquier medida que pudiera poner en condiciones de inferioridad las mercancías de una Potencia; por ejemplo, la promulgación de disposiciones administrativas sobre los pesos y medidas, el arqueo, el punzonamiento, etc.

El Gobierno francés se compromete a influir en el Banco de Estado para que éste confiera sucesivamente a los individuos de su dirección en Tánger los cargos de que disponga en la Junta de Valoraciones aduaneras y en la Junta permanente de Aduanas.

Artículo V. El Gobierno francés cuidará de que no se perciba con Marruecos ningún derecho de exportación sobre el mineral de hierro exportado por los puertos marroquíes. Las explotaciones de mineral de hierro no sufrirán en su producción ni en sus medios de trabajo impuesto alguno especial. Sobre ellas no recaerá, aparte de los impuestos generales, más que un canon fijo, calculado por hectárea y por año, y un censo proporcional al producto bruto de la extracción. Estos cánones, que se establecerán con arreglo a los artículos 35 y 49 del proyecto de Reglamento de minas, anejo al Protocolo de la Conferencia de París de 7 de junio de 1910, alcanzarán por igual a todas las Empresas de minas.

El Gobierno francés cuidará de que se perciban con regularidad los impuestos de minas, sin que se consientan rebajas individuales del total o de una parte de estos impuestos bajo ningún pretexto.

Artículo VI. El Gobierno de la República francesa se compromete  a cuidar de que las obras y suministros necesarios para las construcciones eventuales de carreteras ferrocarriles, puertos, telégrafos, etc., se concedan por el Gobierno marroquí según las reglas de adjudicación. Se compromete igualmente a cuidar de que las condiciones de adjudicaciones, especialmente en lo que toca a los suministros de material y a los plazos para la presentación de proyectos, no pongan en situación de inferioridad a los súbditos de ninguna Potencia.

La explotación de las grandes Empresas que quedan mencionadas estará reservada al Estado marroquí o éste la concederá libremente a terceras personas que se encargarán de suministrar los fondos necesarios. El Gobierno francés cuidará de que en la explotación de los ferrocarriles y otros medios de transporte, así como en la aplicación de los Reglamentos destinados a asegurarla, no se haga ninguna diferencia en el trato de los súbditos de las diversas Potencias que usaren de dichos medios de transporte.

El Gobierno de la República influirá en el Banco de Estado para que éste confiera sucesivamente a individuos de su dirección en Tánger el puesto de que dispone de Delegado en la Junta general de Adjudicaciones y Contratas. De igual modo el Gobierno francés intercederá cerca del Gobierno marroquí para que durante el período en que quede en vigor el artículo LXVI del Acta de Algeciras confíe a un súbdito de una de las Potencias representadas en Marruecos una de las tres plazas del Delegado jerifiano en la Junta especial de Obras públicas.

Artículo VII. El Gobierno francés interpondrá su influencia cerca del Gobierno marroquí para que los propietarios de minas y de otras explotaciones industriales o agrícolas, sin distinción de nacionalidad y de conformidad con los Reglamentos que se dicten, inspirándose en la legislación francesa sobre esta materia, puedan quedar autorizados para establecer ferrocarriles de explotación destinados a enlazar sus centros de producción con las líneas de interés general o con los puertos.

Artículo VIII. Todos los años se presentará una Memoria sobre la explotación de los ferrocarriles de Marruecos, que se hará en la misma forma y condiciones que las Memorias presentadas a las Juntas de accionistas de las Compañías de ferrocarriles franceses.

El Gobierno de la República encargará a uno de los Administradores del Banco de Estado la preparación de esta Memoria, que con elementos que la sirvan de base será comunicada a los Censores y después se hará pública con las observaciones, si ha lugar a ellas, que estos últimos crean que deben agregar en vista de sus datos propios.

Artículo IX. Para evitar en lo posible las reclamaciones diplomáticas, el Gobierno francés influirá sobre el Gobierno marroquí para que éste refiera a un árbitro, que designará de común acuerdo para cada asunto el Cónsul de Francia y el de la Potencia interesada, las reclamaciones de los súbditos extranjeros contra las Autoridades marroquíes y que no hubieren podido ser resueltas por mediación del Cónsul Francés y del Cónsul del Gobierno interesado.

Este procedimiento quedará en vigor hasta el día en que se instituya un régimen judicial inspirado en los preceptos judiciales de la legislación de las Potencias interesadas, y que estará destinado a sustituir, previo acuerdo de éstas, a los Tribunales consulares.

Artículo X. El Gobierno francés cuidará de que los súbditos Extranjeros continúen gozando del derecho de pesca en las aguas y puertos marroquíes.

Artículo XI. El Gobierno francés influirá sobre el Gobierno marroquí para que éste abra nuevos puertos al comercio extranjero, según lo exijan las necesidades de dicho comercio.

Artículo XII. Respondiendo a una petición del Gobierno marroquí, los dos Gobiernos se comprometen a promover, de acuerdo con las demás Potencias y sobre la base del Convenio de Madrid, la revisión de las listas y de la situación de los protegidos extranjeros y de los asociados agrícolas en Marruecos, de que hablan los artículos VIII y XVI de este Convenio.

Conviene igualmente en procurar cerca de las Potencias signatarias todas las modificaciones al Convenio de Madrid que implicase, llegado el caso, el cambio de régimen de los protegidos y de los asociados agrícolas.

Artículo XIII. Quedan y quedarán derogadas todas las cláusulas de Acuerdos, Convenios, Tratados o Reglamentos que se opongan a las precedentes estipulaciones.

Artículo XIV. El presente Acuerdo será comunicado a las demás Potencias signatarias del Acta de Algeciras, y los dos Gobiernos se comprometen a apoyarse mutuamente para obtener la adhesión de aquéllas.

Artículo XV. El presente Convenio será ratificado y se canjearán las ratificaciones en París tan pronto como sea posible.

Hecho en Berlín, por duplicado, a 4 de noviembre de 1911.
(Siguen las firmas.)

#alemania, #francia

Los factores de la colonización europea, según Jules Ferry

Jules Ferry

Jules Ferry

«Se puede relacionar el sistema de expansión colonial con tres tipos de ideas: ideas económicas, ideas de civilización […] e ideas de orden político y patriótico.

[…] La primera forma de la colonización es la que ofrece un asilo y trabajo al excesivo crecimiento de la población de los países pobres o de los que poseen una población numerosa. Es evidente, en efecto, que un país que deja escapar una gran cantidad de emigrantes no es un país feliz, ni un país rico. Y no es censurar a Francia, ni dirigirle una injuria a Francia, decir que, de todos los países de Europa, es el que tiene el menor número de emigrantes.

Pero hay otra forma de colonización: la que se adapta a los pueblos que poseen un exceso de capitales o un excedente de productos. Y ésta es la más moderna, actual, la más extendida y la más fecunda. […]  Las colonias son para los países ricos una inversión de capitales de lo más ventajosa. […] La cuestión colonial es para los países abocados por la naturaleza misma de su industria a una gran exportación, como es la nuestra, la cuestión misma de los mercados. Os digo que Francia, que siempre ha disfrutado de grandes capitales y ha exportado cantidades considerables de estos al extranjero, tiene interés en considerar este aspecto más importante de la cuestión colonial. [….] La experiencia demuestra que eso era suficiente […] en los tiempos que corren y en la crisis que atraviesan todas las industrias europeas, la fundación de una colonia es la creación de un mercado. Se ha señalado y los ejemplos abundan en la Historia económica de pueblos modernos, que es suficiente que el lazo colonial subsista entre la madre patria que produce y las colonias que ella ha fundado, para que el predominio económico acompañe y soporte, de alguna manera, el predominio político […].

Señores, hay un segundo punto, un segundo orden de ideas que debo igualmente abordar. Créanme lo más rápidamente posible: es el lado humanitario y civilizador de la cuestión […]. Es preciso decir abiertamente que, en efecto, las razas superiores tienen un derecho con respecto a las razas inferiores porque existe un deber para con ellas. Las razas superiores tienen el deber de civilizar a las razas inferiores […] ¿y existe alguien que pueda negar que existe más justicia, más orden material y moral, más igualdad, más virtudes sociales en el Africa del Norte desde que Francia ha hecho su conquista? Cuando fuimos a Argelia para destruir la piratería y asegurar la libertad del comercio en el Mediterráneo, ¿hicimos acaso acciones de corsarios, conquistadores o devastadores […]? […]

Por último, no hay compensaciones por los desastres que hemos sufrido [la pérdida de Alsacia y Lorena] […] y yo afirmo que la política colonial de Francia, que nos ha llevado -bajo el imperio- a Saigón y a la Cochinchina, que nos ha llevado a Túnez, que nos ha hecho llegar a Madagascar, afirmo que esta política de expansión imperial está inspirada en una verdad: una marina como la nuestra no puede prescindir de puertos sólidos, de defensas, de centros de aprovisionamiento».

Discurso de Jules Ferry, ministro de Asuntos Exteriores francés, ante la Cámara de Diputados, el 28 de julio de 1885.

#francia

La colonización de África

«En nombre de Dios Todopoderoso,

África, antes de 1880

África, antes de 1880

S.M. el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; S.M. el Emperador de Austria, Rey de Hungría; S.M. el Rey de los Belgas, S.M el rey de Dinamarca; S.M. el Rey de España, el Presidente de los Estados Unidos de América, el Presidente de la República Francesa; S. M. la Reina del Reino Unido, de Gran Bretaña e Irlanda, Emperatriz de las indias; S.M. el Rey de Italia, S. M. el Rey de los Países Bajos, S.M. el Rey de Portugal, S.M. el Emperador de todas las Rusias, S.M, el Rey de Sucia y de Noruega, S.M. el Emperador de los Otomanos:

Deseando establecer en un espíritu de entendimiento mutuo las condiciones más favorables al desarrollo el comercio y de la civilización en determinadas regiones de Africa, y asegurar a todos los pueblos las ventajas de la libre navegación por los principales ríos africanos que desembocan en el Océano Atlántico; deseosos, por otra parte, de prevenir los malentendidos y las disputas que pudieran suscitar en lo futuro las nuevas tomas de posesión efectuadas en las costas de África, y preocupados al mismo tiempo por lo medios de aumentar el bienestar moral y material de las poblaciones indígenas, han resuelto, previa invitación que les ha sido cursada por el Gobierno imperial de Alemania, de acuerdo con el Gobierno de la República Francesa, reunir a tal objeto una Conferencia en Berlín, y han nombrado sus plenipotenciarios los cuales, provistos de plenos poderes han discutido y adoptado sucesivamente:

Capítulo 1. Declaración relativa a la libertad de comercio en la cuenca del Congo, sus desembocaduras y países circunvecinos.

Artículo 1. El comercio de todas naciones gozará de una completa libertad: 1º) en todos los territorios drenados por el Congo y por sus afluentes, incluidos el lago Tanganica y sus tributarios orientales; 2º) en zona marítima que se extiende sobre el Océano Atlántico desde […]; 3º) en la zona que se extiende al este de la cuenca del Congo, tal y como queda delimitada más arriba, hasta el Océano Indico […] hasta la embocadura del Zambeze.

Artículo 2. Todos los pabellones, sin distinción de nacionalidad, tendrán libre acceso a todo el litoral de los territorios arriba enumerados, a los ríos que tengan su desembocadura sobre el mismo, a todas las aguas del Congo y de sus afluentes incluyendo los lagos, a todos los puertos, situados a orillas de estas aguas […]. Todos los pabellones, sin distinción de nacionalidad, podrán llevar a cabo toda clase de transportes y ejercer el cabotaje marítimo y fluvial, así como el barcaje.

Artículo 3. Toda mercancía importada en estos territorios por vía marítima o fluvial o terrestre, cualquiera que se a su procedencia o el pabellón bajo el cual se realizará la importación no habrán de pagar más impuestos que aquellos que pudieran ser exigidos en calidad de equitativa compensación por gastos útiles para el comercio […].

Artículo 4. Las mercancías importadas en estos territorios permanecerán libres de derechos de entrada y de tránsito.

Artículo 5. Toda potencia que ejerza o llegara a ejercer derechos de soberanía en los territorios referidos, no podrá conceder en ellos monopolio ni privilegio de ninguna especie en materia comercial.

Disposiciones relativas a la protección de los indígenas. de los misioneros y de los viajeros, y a la libertad religiosa.

Artículo 6. Todas las potencias que ejerzan derechos de soberanía o influencia en los mencionados territorios se comprometen a velar por la conservación de las poblaciones indígenas y por la mejora de sus condiciones morales y materiales de existencia, así como a contribuir a la supresión de la esclavitud y sobre todo a la trata de negros. Las potencias indicadas protegerán y favorecerán, sin distinción de nacionalidades ni de cultos, todas las instituciones y empresas religiosas, científicas o de caridad, creadas y organizadas para estos fines o encaminadas a instruir a los indígenas y a hacerles comprender y apreciar las ventajas de la civilización. Los misioneros cristianos, los sabios y los exploradores, así como sus escoltas, bienes y colecciones, serán igualmente objeto de una protección especial. La libertad de conciencia y la tolerancia religiosa quedan expresamente garantizadas, tanto a los indígenas como a los nacionales y a los extranjeros.

Capítulo II. Declaración referente a la trata de esclavos.

Artículo 9. Estando prohibida la trata de esclavos en virtud de los principios de derecho de gentes, según se hallan reconocidos por las potencias signatarias, y debiendo considerarse también como prohibidas las operaciones que por tierra o por mar proporcionan esclavos para la trata, las potencias que ejercen o que ejercieran derechos de soberanía o que tengan influencia en los territorios que forman la cuenca convencional del Congo, declaran que aquellos territorios no podrán servir de mercado ni de vía de tránsito para la trata de esclavos de cualquiera raza que sean, comprometiéndose cada una de estas potencias a emplear todos los medios que estén a su alcance para concluir con este Comercio y para castigar a los que se ocupan de él.

África, 1914

Capítulo III. Declaración relativa a la neutralidad de los territorios comprendidos en la cuenca convencional del Congo.

Artículo 10. Con objeto de dar una nueva garantía de seguridad al comercio y a la industria y de favorecer mediante el mantenimiento de la paz, el desarrollo de la civilización en las regiones mencionadas en el artículo 1 y colocadas en régimen de libertad comercial, las Altas Partes firmantes de la presente Acta y las que en lo sucesivo prestaron su adhesión a la misma se comprometen a respetar tales regiones, incluyendo las aguas territoriales correspondientes, en tanto las potencias que ejercen o llegaran a ejercer derechos de soberanía o de protectorado sobre aquellos territorios, usando de la facultad de proclamarse neutrales, cumplan los deberes que impone la neutralidad.

Artículo 12. En cado de que surgiera un disentimiento grave entre potencias firmantes de la presente acta o potencias que en lo sucesivo prestasen su adhesión a la misma, con motivo o dentro de los límites de los territorios mencionados en el art. 1 y colocados en régimen de libertad comercial, tales potencias se comprometen a recurrir a la mediación de una o varias potencias amigas, antes de recurrir a las armas. Las mismas potencias se reservan, en el caso apuntado, la facultad de recurrir al procedimiento del arbitraje.

Capítulo IV. Acta de Navegación del Congo.

Artículo 13. La navegación del Congo, sin exceptuar ninguna de sus ramificaciones ni salidas, es y permanecerá enteramente libre para los buques mercantes cargados o en lastre de todas las naciones, tanto para el transporte de mercancías como para el de viajeros. Dicha navegación deberá conformarse a las disposiciones de la presente acta de navegación, así como a los reglamentos que se establezcan en ejecución de la misma. En el ejercicio de esta navegación, los súbditos y los pabellones de todas las naciones serán tratados, a todos los respectos, en pie de absoluta igualdad […]. Estas disposiciones son reconocidas por las potencias firmantes como parte, para lo sucesivo, del derecho público internacional.

Artículo 25. Las disposiciones de la presente acta de navegación continuarán estando en vigor entiempo de guerra. En consecuencia, la navegación de todas las naciones, neutrales o beligerantes, será libre, en todo tiempo y para uso del comercio, por el Congo, sus ramificaciones, afluentes y desembocaduras, así como por el mar territorial situad frente a las desembocaduras del río.

Capítulo V. Acta de Navegación del Niger.

Articulo 26. La navegación del Níger, sin exceptuar ninguno de sus brazos y desembocaduras, es y continuará siendo completamente libre para los buques mercantes de todas las naciones, con cargamento o en lastre, así para el transporte de mercancías como de viajeros, pero deberá sujetarse a las disposiciones de esta Acta de Navegación y a los reglamentos que se establezcan para su cumplimiento.

Capítulo VI. Declaración relativa a las condiciones esenciales requeridas para que sean consideradas efectivas las nuevas ocupaciones en las costas del continente africano.

Artículo 34. Toda potencia que en lo sucesivo tome posesión de un territorio situado en la costa del continente africano, pero fuera de sus posesiones actuales, o que no poseyendo ninguno hasta entonces, llegase a adquirirlo, así como toda potencia que se haga cargo en aquélla de un protectorado, acompañará al Acta respectiva de una notificación dirigida a las restantes potencias firmantes de la presente Acta, con objeto de ponerlas en condiciones de hacer valer sus reclamaciones, si hubiera lugar a ellas.

Artículo 35. Las potencias firmantes de la presente Acta reconocen la obligación de asegurar, en los territorios ocupados por ellas del continente africano, la existencia de una autoridad suficiente para hacer respetar los derechos adquiridos y, llegado el caso, la libertad de comercio y de tránsito en las condiciones en que fuese estipulada.

Artículo 36. Las potencias firmantes de este Acta general se reservan introducir en ella, en lo sucesivo, y de común acuerdo, las modificaciones y mejoras cuya utilidad haga conocer la experiencia.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado esta Acta General y han puesto en ella el sello de sus armas».

Acta General de la Conferencia de Berlín, de 26 de febrero de 1885.