Tratado de los Tres Emperadores

En 1873, Bismarck había negociado la Liga de los Tres Emperadores, que incluía a Francisco José I de Austria II, Alejandro de Rusia, y Guillermo I de Alemania. Estos monarcas garantiza la neutralidad de sus países en caso de conflicto con otra nación. Los acontecimientos de 1878 y el resentimiento de Rusia del papel de Bismarck como un «intermediario honesto» en el Congreso de Viena amenazó este acuerdo, pero la vieja relación entre los tres imperios conservadores fue reconstruido por el Tratado de los Tres Emperadores de junio de 1881, que quedó corto de una alianza formal. El tratado de descartar la posibilidad de que Rusia sería el apoyo de Francia en el caso de otro conflicto franco-alemán. Pero también lo hizo muy poco probable que Gran Bretaña se uniría a la Alianza Dual entre Alemania y Austria-Hungría, en razón de larga data de Gran Bretaña desacuerdos con Rusia.

Países firmantes del Tratado de los Tres Emperadores

«Las Cortes de Austria-Hungría, Alemania y Rusia, animadas por un igual deseo de consolidar la paz general mediante un entendimiento dirigido a asegurar la posición defensiva de sus respectivos Estados, han llegado a un acuerdo sobre ciertas cuestiones que afectan más especialmente a sus intereses recíprocos […]

Con este propósito las tres Cortes […] han acordado los siguientes artículos:

Art. 1. En caso de que una de las altas partes contratantes se encontrara en guerra con una cuarta gran potencia, las otras dos mantendrán hacia ella una neutralidad benevolente y dedicarán sus esfuerzos a la localización del conflicto.

Esta estipulación se aplicará igualmente en caso de guerra entre una de las tres potencias y Turquía, aunque solamente si se hubiera establecido acuerdo previo entre las tres Cortes acerca de los resultados de tal guerra.

En el caso especial de que una de ellas obtuviera de una de sus dos aliadas una ayuda más positiva, el valor obligatorio del presente artículo conservará todo su rigor para la tercera.

Art. 2. Rusia, de acuerdo con Alemania, declara su firme intención de respetar los intereses que nazcan de la nueva posición asegurada a Austria-Hungría por el Tratado de Berlín.

Las tres Cortes, deseosas de evitar cualquier conflicto entre ellas, se comprometen a tener en cuenta sus respectivos intereses en la Península de los Balcanes. Además, se hacen la promesa mutua de que cualesquiera nuevas modificaciones al status quo territorial de Turquía, en Europa, puede efectuarse únicamente de común acuerdo entre ellas.

Con objeto de facilitar el acuerdo previsto por el presente artículo, acuerdo cuyas modalidades es imposible prever anticipadamente en su integridad, las tres Cortes dejan constancia desde ahora, en el protocolo anejo a este tratado, de aquellos puntos sobre los que ha sido establecido ya un acuerdo de principio.

Art. 3. Las tres Cortes reconocen el carácter europeo y obligatorio entre sí sobre el principio de cierre de los Estrechos del Bósforo y los Dardanelos, fundado en el derecho de gentes, confirmando por los tratados y resumido por la declaración del segundo plenipotenciario de Rusia en la sesión del 12 de julio del Congreso de Berlín (protocolo 19).

Vigilarán en común para que Turquía no haga excepción a esta regla en favor de los intereses de un gobierno cualquiera, prestando para operaciones militares de una potencia beligerante la parte de su Imperio que forman los estrechos.

En caso de infracción, o para prevenirla si es que llegara a ser previsible, las tres Cortes advertirán a Turquía que, en tal caso, sería considerada como puesto en estado de guerra frente a la parte perjudicada y privada desde entonces de los beneficios de seguridad garantizados por el tratado de Berlín a su statu quo territorial.

Art. 4. El presente tratado estará en vigor durante tres años a contar del día del cambio de las ratificaciones.

Art. 5. Las altas partes contratantes se prometen mutuamente el secreto sobre el contenido y sobre la existencia del presente tratado así como sobre el protocolo anejo al mismo.

Art. 6. Las convenciones secretas concluidas entre Austria-Hungría y Rusia y entre Alemania y Rusia en 1873 quedan sustituidas por el presente tratado.

Art. 7. Las ratificaciones del presente tratado y del protocolo anejo al mismo se intercambiarán en Berlín dentro de quince días, o antes si fuera posible.*

En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios han firmando el presente tratado y han puesto en él el sello de sus armas.

Hecho en Berlín, el decimoctavo día del mes de junio de mil ochocientos ochenta y uno

Széchényi, Von Bismarck, Saburoff».

  • La ratificación tuvo lugar el 27 de junio de 1881.

#alemania, #austria-hungria, #rusia

Tratado de la Triple Alianza

Países miembros de la Triple Alianza, 1882

«Sus Majestades, el Emperador de Austria y Rey de Hungría, el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, y el Rey de Italia, animados del deseo de aumentar las garantías de la paz general, de fortificar el principio monárquico y de asegurar con ello mismo el mantenimiento intacto del orden social y político en sus Estados respectivos, han acordado la conclusión de un tratado que. en virtud de su naturaleza esencialmente conservadora y defensiva, no persigue otro fin que el de precaverles contra los peligros que pudieran amenazar la seguridad de sus Estados y la tranquilidad de Europa.

A tal efecto, SS.MM. ha nombrado, a saber:

– S. M. el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc. y Rey Apostólico de Hungría, al conde Gustav Kálnoky, general, su ministro de la Casa Imperial y de los Asuntos Exteriores.

– S. M. el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, al príncipe Heinrich VII Von Reuss, ayudante general de campo, su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de S.M. Imperial y Real Apostólica.

– S. M. el Rey de Italia, al conde Carlo-Félix-Niccolò de Robilant, teniente general, su embajador extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de de S.M. Imperial y Real Apostólica.

Las cuales, previstos de plenos poderes que han sido hallados en buena y bebida forma, han convenido los siguientes artículos:

Articulo 1. Las Altas Partes contratantes se prometen recíprocamente paz y amistad, y no entrarán en alianza o compromiso alguno dirigido contra cualquiera de sus Estados. Las Altas Partes contratantes se comprometen a proceder a un intercambio de ideas acerca de las cuestiones políticas y económicas de carácter general que pudieran sobrevenir, prometiéndose además mutuo apoyo dentro del límite de sus propios intereses.

Artículo 2. En caso de que Italia, sin mediar provocación directa por su parte, fuese atacada por Francia por cualquier motivo, las otras dos Partes contratantes estarán dispuestas a prestar a la Parte atacada socorro y ayuda con todas sus fuerzas. La misma obligación incumbirá a Italia en caso de una agresión no directamente provocada de Francia contra Alemania.

Artículo 3. Si una o dos de las Altas Partes contratantes, sin provocación directa por su parte, llegasen a ser atacadas y a encontrarse empeñadas en una guerra con dos o más grandes potencias no firmantes del presente tratado, el “casus foederis” se presentará simultáneamente para todas las Altas Partes contratantes.

Artículo 4. En caso de que una gran potencia no firmante del presente tratado amenazase la seguridad de los Estados de una de las Altas Partes contratantes y. en razón de ello, la Parte amenazada se viese forzada a hacerle la guerra, las Otras dos se obligan a observar con respecto a su aliada una neutralidad benévola. Cada una de las altas partes contratantes se reserva, en tal caso, la facultad de tomar parte en la guerra si lo estimase oportuno, para hacer causa común con su aliada.

Artículo 5. Si la paz de una de las Altas Partes contratantes viniese a ser amenazada en las circunstancias previstas por los artículos anteriores, las Altas Partes contratantes se pondrán de acuerdo en tiempo útil acerca de las medidas militares a adoptar con miras a una eventual cooperación. Para todo caso de participación común en una guerra, las Altas Partes contratantes se comprometen, desde ya mismo, a no concluir ni armisticio, ni paz, ni tratado sino de común acuerdo entre los tres.

Artículo 6. Las Altas Partes contratantes se prometen recíprocamente el secreto, tanto sobre el contenido como sobre la existencia del presente tratado.

Artículo 7. El presente tratado se mantendrá en vigor durante el espacio de cinco años, a partir del día del intercambio de ratificaciones.

Artículo 8. Las ratificaciones del presente tratado serán intercambiadas en Viena en el plazo de tres semanas, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente tratado, poniendo en él el sello con sus armas.

Hecho en Viena el día 20 de mayo de 1882

Kálkoky, Heinrich VII von Reuss, Robilant

Declaración ministerial

El Gobierno Real italiano declara que las estipulaciones que las estipulaciones del tratado secreto concluido el 20 de mayo de 1882 entre Italia, Austria-Hungría y Alemania no podrán en ningún caso, según ha sido previamente convenido, ser consideradas como dirigidas contra Inglaterra. En fe de lo cual ha sido redactada la presente declaración ministerial, que deberá permanecer igualmente secreta, al objeto de ser intercambiada por declaraciones del Gobierno Imperial y Real de Austria-Hungría, y del Gobierno Imperial de Alemania.

Roma, 22, mayo, 1882

El ministro de Asuntos Extranjeros, Mancini».

(Las declaraciones idénticas del Gobierno austro-húngaro y del Gobierno alemán fueron intercambiadas en 28 de mayo de 1882)

#alemania, #austria-hungria, #italia